Art. 9
Resina de Pinus halepensis
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 9
Resina de Pinus halepensis
1. La utilización de resina de Pinus halepensis, prevista en la letra n) del punto 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo se admitirá a efectos de la obtención de un vino de mesa «retsina». Esta práctica enológica únicamente podrá realizarse:
a)
en el territorio geográfico de Grecia;
b)
con un mosto obtenido a partir de uva correspondiente a las variedades, al área de producción y al área de vinificación determinadas por las disposiciones griegas vigentes a 31 de diciembre de 1980;
c)
por adición de una cantidad de resina igual o inferior a 1 000 gramos por hectolitro de producto utilizado, antes de la fermentación o, siempre que el grado alcohólico volumétrico adquirido no exceda de una tercera parte del grado alcohólico volumétrico total, durante la fermentación.
2. En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1, informará de ello previamente a la Comisión. Si ésta no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha comunicación, Grecia podrá introducir tales modificaciones.
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