Art. 8
Ácido tartárico
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 8
Ácido tartárico
1. La utilización de ácido tartárico, cuyo empleo para la desacidificación está previsto en la letra m) del punto 1 y en la letra l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo se autorizará para los productos:
a)
obtenidos de las variedades de vid Elbling y Riesling; y
b)
procedentes de uvas cosechadas en las siguientes regiones vitícolas de la parte septentrional de la zona vitícola A:
—
Ahr,
—
Rheingau,
—
Mittelrhein,
—
Mosel,
—
Nahe,
—
Rheinhessen,
—
Palatinado,
—
Moselle luxembourgeoise.
2. El ácido tartárico cuyo empleo está previsto en las letras l) y m) del punto 1 y en las letras k) y l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, también denominado ácido L-tartárico, deberá ser de origen agrícola, extraído sobre todo de productos vitivinícolas. Deberá asimismo cumplir los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE.
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