Art. 8

Ácido tartárico

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 8 Ácido tartárico 1.   La utilización de ácido tartárico, cuyo empleo para la desacidificación está previsto en la letra m) del punto 1 y en la letra l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo se autorizará para los productos: a) obtenidos de las variedades de vid Elbling y Riesling; y b) procedentes de uvas cosechadas en las siguientes regiones vitícolas de la parte septentrional de la zona vitícola A: — Ahr, — Rheingau, — Mittelrhein, — Mosel, — Nahe, — Rheinhessen, — Palatinado, — Moselle luxembourgeoise. 2.   El ácido tartárico cuyo empleo está previsto en las letras l) y m) del punto 1 y en las letras k) y l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, también denominado ácido L-tartárico, deberá ser de origen agrícola, extraído sobre todo de productos vitivinícolas. Deberá asimismo cumplir los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:423:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil