Art. 44

Normas generales

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 44 Normas generales 1.   Los Estados miembros podrán autorizar, con fines experimentales a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la utilización de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que: a) las prácticas o tratamientos considerados cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999; b) las cantidades sujetas a tales prácticas o tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento; c) los productos obtenidos no se envíen fuera del Estado miembro en cuyo territorio se haya llevado a cabo el experimento; d) el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones. Un experimento consistirá en la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental. 2.   Antes de que concluya el período contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado. Ésta informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido. El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre un volumen posiblemente superior al utilizado la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro afectado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud. 3.   La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2 del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Podrá al mismo tiempo permitir la prosecución del experimento en otros Estados miembros en las mismas condiciones. 4.   Una vez reunida toda la información relativa al experimento de que se trate, la Comisión presentará, en su caso, al Consejo, al finalizar el período contemplado en el apartado 1 o el previsto en el apartado 2, una propuesta para que se admita con carácter definitivo la práctica o tratamiento enológico experimentado.
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