Art. 42
Adición de alcohol a los vinos espumosos
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 42
Adición de alcohol a los vinos espumosos
En aplicación del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la adición de alcohol a los vinos espumosos no podrá implicar un aumento del grado alcohólico volumétrico total de estos vinos superior al 0,5 % vol. La adición de alcohol sólo podrá realizarse a través de un licor de expedición y a condición de que tal método esté admitido por la normativa en vigor en el Estado miembro productor y de que dicha normativa haya sido comunicada a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:423:oj#art-42