Art. 46

Condiciones de destilación, de circulación y de destino de los productos no conformes al Reglamento (CE) no 1493/1999 o al presente Reglamento

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 46 Condiciones de destilación, de circulación y de destino de los productos no conformes al Reglamento (CE) no 1493/1999 o al presente Reglamento 1.   Los productos que, en virtud del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1493/1999, no puedan ser comercializados para consumo humano directo, serán destruidos. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización, en destilerías, vinagrerías o con fines industriales, de ciertos productos cuyas características determinen. 2.   Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación. 3.   Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, con objeto de una mejor identificación. Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.
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