Art. 42 · Adición de alcohol a los vinos espumosos

Art. 42

Adición de alcohol a los vinos espumosos

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 42 Adición de alcohol a los vinos espumosos En aplicación del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la adición de alcohol a los vinos espumosos no podrá implicar un aumento del grado alcohólico volumétrico total de estos vinos superior al 0,5 % vol. La adición de alcohol sólo podrá realizarse a través de un licor de expedición y a condición de que tal método esté admitido por la normativa en vigor en el Estado miembro productor y de que dicha normativa haya sido comunicada a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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