Art. 5

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 5 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, en vez de la prueba de la actividad comercial con terceros países, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que están autorizados como establecimientos de transformación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 y que han mantenido su actividad en la producción de productos transformados que contienen carne de vacuno durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. Una solicitud de derechos de importación no podrá rebasar el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la autoridad nacional competente decidirá qué pruebas documentales deberán presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.
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