Art. 54

Definición

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 54 Definición 1.   Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 33, apartado 1, para indicar: a) que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Comunidad o del Estado miembro; b) el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad, el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida. 2.   Los términos tradicionales se reconocerán, definirán y protegerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil