Art. 112
Documentos de acompañamiento y registro
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 112
Documentos de acompañamiento y registro
1. Los productos a que se refiere el presente Reglamento solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial.
2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos contemplados por el presente Reglamento en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:479:oj#art-112