Art. 112 · Documentos de acompañamiento y registro

Art. 112

Documentos de acompañamiento y registro

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 112 Documentos de acompañamiento y registro 1.   Los productos a que se refiere el presente Reglamento solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial. 2.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos contemplados por el presente Reglamento en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.
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