Art. 107

Medidas de ejecución

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 107 Medidas de ejecución Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1. Dichas medidas podrán incluir: a) disposiciones sobre las condiciones de admisibilidad mencionadas en el artículo 100, en particular que se demuestre que las zonas estaban adecuadamente cuidadas en 2006 y 2007; b) los baremos de prima y niveles indicados en el artículo 101; c) los criterios de las exenciones contempladas en el artículo 104; d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen; e) disposiciones en materia de notificaciones en relación con la ayuda nacional complementaria; f) los plazos de pago.
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