Art. 106

Ayuda nacional complementaria

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 106 Ayuda nacional complementaria Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional complementaria no superior al 75 % de la prima por arranque aplicable, que se sumará a la prima por arranque.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-106

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil