Art. 109

Inventario

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 109 Inventario Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y conversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 11 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo y por primera vez el 1 de marzo de 2009, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola indicado en el artículo 108.
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