Art. 94

Traslado en circunstancias especiales

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 94 Traslado en circunstancias especiales 1.   Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación establecida en el artículo 92, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o toda otra persona que actúe en nombre de dicha persona informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además informar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías. 2.   Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el artículo 92, apartado 5, se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el artículo 92, apartado 1, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el territorio aduanero de la Comunidad, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras. 3.   Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos, de conformidad con el apartado 2, y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.
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