Art. 93
Servicios aéreos y marítimos intracomunitarios
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 93
Servicios aéreos y marítimos intracomunitarios
1. Los artículos 87 a 90, el artículo 92, apartado 1, y los artículos 94 a 97 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, y que establezcan normas especiales para los aviones o barcos de línea regular, se adoptarán con arreglo a procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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