Art. 92

Traslado al lugar apropiado

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 92 Traslado al lugar apropiado 1.   La persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad las trasladará sin demora, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades, bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, bien a una zona franca. Las mercancías introducidas en una zona franca serán introducidas directamente en dicha zona franca, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país. Las mercancías serán presentadas a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 95. 2.   Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1. 3.   Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de un acuerdo celebrado con el país o territorio de que se trate situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad. 4.   El apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales en materia de cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, mercancías transportadas en las zonas fronterizas o por conductos o hilos o cualquier otro tráfico de escasa importancia económica, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello. 5.   El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte y a las mercancías que se hallen en ellos que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en ese territorio.
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