Art. 67
Notificación de la deuda aduanera
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 67
Notificación de la deuda aduanera
1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 55.
La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en las siguientes situaciones:
a)
cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;
b)
cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 20;
c)
cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;
d)
en los casos en que las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación del importe de la deuda aduanera.
La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de la letra d) del párrafo segundo del presente apartado.
2. Cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.
3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2 del presente artículo, la deuda aduanera se notificará al deudor dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o exportación exigibles.
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