Art. 69

Contracción

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 69 Contracción 1.   Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 66 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o exportación exigibles, determinado de conformidad con ese artículo. El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo. Las autoridades aduaneras no deberán proceder a la contracción de los importes de los derechos de importación o exportación que, con arreglo al artículo 68, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor. 2.   Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.
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