Art. 65

Liberación de la garantía

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 65 Liberación de la garantía 1.   Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse. 2.   Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación. 3.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.
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