Art. 64

Garantía adicional o de sustitución

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 64 Garantía adicional o de sustitución Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 56, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.
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