Art. 62

Garantía global

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 62 Garantía global 1.   La autorización mencionada en el artículo 56, apartado 5, solo será concedida a personas que cumplan las siguientes condiciones: a) haberse establecido en el territorio aduanero de la Comunidad; b) tener una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales; c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser conocidas por las autoridades aduaneras por su capacidad para cumplir sus obligaciones en relación con dichos regímenes. 2.   Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan nacer, un operador económico podrá utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de garantía, siempre que satisfaga los siguientes criterios: a) un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros; b) una solvencia acreditada. 3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que regulen el procedimiento para la concesión de las autorizaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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