Art. 130
Ámbito de aplicación y efecto
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 130
Ámbito de aplicación y efecto
1. A petición del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no comunitarias que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad como mercancías comunitarias, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.
2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá prorrogar atendiendo a circunstancias especiales.
3. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derecho de importación en razón de su destino final especial, la exención del derecho prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.
En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, el derecho de importación se reducirá en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.
4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, letra b), y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se reimporten en el mismo estado en el que fueron exportadas.
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