Art. 110

Declaración complementaria

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 110 Declaración complementaria 1.   En caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 109, apartado 1, el declarante suministrará una declaración complementaria que contenga los demás datos necesarios para completar la declaración en aduana para el régimen aduanero considerado. La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 2.   Se considerará que la declaración complementaria y la declaración simplificada mencionadas en el artículo 109, apartado 1, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 112. Cuando la declaración simplificada sea sustituida por una inscripción en los libros de contabilidad del declarante y el acceso de las autoridades aduaneras a dichos datos, la declaración surtirá efectos a partir de la fecha en que las mercancías se hayan inscrito en los libros. 3.   Se considerará que el lugar en que deberá ser presentada la declaración complementaria de conformidad con la autorización, a efectos del artículo 55, será el lugar en que haya sido presentada la declaración en aduana.
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