Art. 111

Declarante

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 111 Declarante 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser realizada por toda persona que pueda presentar o tener disponibles todos los documentos que se exijan para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías en cuestión o hacerlas presentar en la aduana competente. No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser efectuada por dicha persona o por su representante. 2.   El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, estarán exentas de la obligación de establecimiento en la Comunidad: — las personas que presenten una declaración a efectos de tránsito o de admisión temporal, — las personas que declaren mercancías de forma ocasional siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado. 3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrá dispensarse del requisito contemplado en el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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