Art. 112

Admisión de una declaración

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 112 Admisión de una declaración 1.   Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana o, a satisfacción de las autoridades aduaneras, vayan a ponerse a su disposición para los controles aduaneros. Cuando la declaración adopte la forma de inscripción en los libros de contabilidad del declarante y acceso de las autoridades aduaneras a dichos datos, se considerará que la declaración ha sido admitida desde el momento de la inscripción de las mercancías en los libros. Las autoridades aduaneras, sin perjuicio de las obligaciones legales del declarante o de la aplicación de los controles de seguridad y protección, podrán eximir de la obligación de que las mercancías se presenten o se pongan a su disposición para los controles aduaneros. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2, o en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las declaraciones en aduana que se presenten en una aduana distinta de la aduana en la que se presenten las mercancías serán admitidas cuando esta última aduana confirme la disponibilidad de las mercancías para los controles aduaneros. 3.   Salvo disposición contraria, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación. 4.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan medidas de aplicación del presente artículo.
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