Art. 106

Despacho de aduanas centralizado

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 106 Despacho de aduanas centralizado 1.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que la persona esté establecida, o a poner a disposición de dicha aduana, una declaración en aduana relativa a mercancías que se presentan a despacho en otra aduana. En tales casos, se considerará que la deuda aduanera se ha originado en la aduana en la que se haya presentado o a cuya disposición se haya puesto la declaración. 2.   La aduana en la que se presente o a cuya disposición se ponga la declaración en aduana llevará a cabo las formalidades de la verificación de la declaración, la recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera y la autorización del levante de las mercancías. 3.   La aduana en la que se presenten las mercancías llevará a cabo, sin perjuicio de sus propios controles aduaneros de seguridad, cualquier examen que, con justificación, le pida la aduana en que se haya presentado o a cuya disposición se haya puesto la declaración en aduana, y permitirá el levante de las mercancías atendiendo a la información que reciba de dicha aduana. 4.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente: a) la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1; b) los casos en que se llevará a cabo una revisión de la autorización; c) las condiciones de concesión de la autorización; d) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de la autorización; e) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede; f) las condiciones en que podrá suspenderse o revocarse la autorización; g) la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse; h) la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente: — por lo que atañe a la letra c), cuando esté implicado más de un Estado miembro, el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios fijados en el artículo 14 para la concesión del estatuto de operador económico autorizado, — por lo que atañe a la letra d), el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.
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