Art. 104

Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 104 Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias 1.   Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate. 2.   Las mercancías comunitarias declaradas para la exportación, tránsito interno comunitario o el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto de vigilancia aduanera desde el momento de admisión de la declaración mencionada en el apartado 1 hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, sean abandonadas en beneficio del Estado o destruidas o se invalide la declaración en aduana.
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