Art. 5
Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006
En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 5
Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de actualización de registro de una sustancia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
No obstante, la Agencia no impondrá una tasa en el caso de las actualizaciones de registro siguientes:
a)
paso de un intervalo de tonelaje más elevado a otro inferior;
b)
paso de un intervalo de tonelaje inferior a otro más elevado si el solicitante del registro ha abonado previamente la tasa correspondiente a dicho tonelaje más elevado;
c)
cambio de la situación o la identidad del solicitante, siempre que no suponga un cambio en la personalidad jurídica;
d)
cambio en la composición de la sustancia;
e)
información sobre nuevos usos, incluidos los usos desaconsejados;
f)
información sobre nuevos riesgos de la sustancia;
g)
cambio de la clasificación y etiquetado de la sustancia;
h)
cambio en el informe sobre la seguridad química;
i)
cambio en las orientaciones sobre el uso inocuo;
j)
notificación de la necesidad de llevar a cabo uno de los ensayos enumerados en los anexos IX o X del Reglamento (CE) no 1907/2006;
k)
solicitud de dar acceso a información anteriormente confidencial.
2. La Agencia aplicará una tasa para las actualizaciones del intervalo de tonelaje con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo III.
Para otras actualizaciones, la Agencia aplicará una tasa conforme a los cuadros 3 y 4 del anexo III.
3. En caso de actualización de una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro que presenta la actualización con arreglo al anexo III.
No obstante, si un solicitante de registro presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
4. Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo III.
No obstante, en el caso de las actualizaciones que supongan un cambio en la identidad del solicitante de registro, la reducción a las PYME solo se aplicará si la nueva entidad es una PYME.
5. Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.
6. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro en el caso de las actualizaciones de intervalo de tonelaje presentadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, se rechazará la actualización una vez que la Agencia haya advertido oficialmente al solicitante de registro.
7. Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.
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