Art. 4

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006

En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 4 Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006 1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartados 2 o 3, o el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006. No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas, cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento. Las tasas previstas en el presente artículo solo se aplicarán a los registros de sustancias intermedias aisladas in situ o transportadas, solicitados con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006. En el caso de registros de sustancias intermedias en los que se requiere la información especificada en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1907/2006, se aplicarán las tasas previstas en el artículo 3 del presente Reglamento. 2.   La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia intermedia aislada in situ o transportada en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo II. 3.   En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo II. No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo II del presente Reglamento. 4.   Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo II. 5.   Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro. No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro. 6.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro. 7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.
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