Art. 11

Otras tasas

En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 11 Otras tasas 1.   Podrá aplicarse una tasa por los servicios administrativos y técnicos prestados por la Agencia a petición de una parte que no estén cubiertos por otra tasa prevista en el presente Reglamento. El importe de la tasa tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente. No obstante, no se aplicará tasa alguna por la asistencia prestada por su servicio de asistencia y por la asistencia prestada a los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, letras h) e i), del Reglamento (CE) no 1907/2006. El director ejecutivo de la Agencia podrá decidir no imponer una tasa a los organismos internacionales o a los países que soliciten asistencia a la Agencia. 2.   Las tasas en concepto de servicios administrativos se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en la Agencia notifique la factura. 3.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 2, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, la Agencia rechazará la solicitud. 4.   Salvo estipulación contractual en contrario, las tasas en concepto de servicios técnicos se abonarán antes de la prestación del servicio. 5.   El consejo de administración de la Agencia elaborará una clasificación de los servicios y las tasas, que se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión.
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