Art. 5

Condiciones del reconocimiento mutuo

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 5 Condiciones del reconocimiento mutuo 1.   Los Estados miembros concederán reconocimiento mutuo a los certificados de formación expedidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 3. 2.   Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados de formación expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado en otra lengua oficial de la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:307:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil