Art. 5
Condiciones del reconocimiento mutuo
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 5
Condiciones del reconocimiento mutuo
1. Los Estados miembros concederán reconocimiento mutuo a los certificados de formación expedidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 3.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados de formación expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado en otra lengua oficial de la Comunidad.
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