Art. 3
Expedición de certificados de formación al personal
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 3
Expedición de certificados de formación al personal
1. Se establecerá un organismo de certificación, mediante disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro u otras entidades facultadas para ello.
2. El organismo de certificación a que se refiere el apartado 1 expedirá un certificado de formación al personal que haya finalizado un curso de formación que abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo.
3. En el certificado de formación constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a)
el nombre del organismo de certificación, el nombre y los apellidos del titular y un número de registro;
b)
la actividad que el titular del certificado de formación está capacitado para desarrollar;
c)
la fecha de expedición y la firma del expedidor.
4. Cuando un curso de formación ya existente abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo, pero el correspondiente certificado no contenga los datos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 podrán expedir un certificado de formación a quien posea dichas cualificaciones sin repetir el curso de formación.
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