Art. 3

Expedición de certificados de formación al personal

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 3 Expedición de certificados de formación al personal 1.   Se establecerá un organismo de certificación, mediante disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro u otras entidades facultadas para ello. 2.   El organismo de certificación a que se refiere el apartado 1 expedirá un certificado de formación al personal que haya finalizado un curso de formación que abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo. 3.   En el certificado de formación constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y los apellidos del titular y un número de registro; b) la actividad que el titular del certificado de formación está capacitado para desarrollar; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor. 4.   Cuando un curso de formación ya existente abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo, pero el correspondiente certificado no contenga los datos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 podrán expedir un certificado de formación a quien posea dichas cualificaciones sin repetir el curso de formación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:307:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil