Art. 3

Programa comunitario

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 3 Programa comunitario 1.   Se definirá un programa comunitario plurianual, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, para la recopilación, gestión y uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos a: a) la pesca comercial efectuada por buques pesqueros comunitarios: i) dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca comercial de anguila y salmón en aguas interiores, ii) fuera de las aguas comunitarias; b) la pesca recreativa efectuada dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca recreativa de anguila y salmón en aguas interiores; c) las actividades de acuicultura relacionadas con especies marinas, incluidos la anguila y el salmón, efectuadas dentro de los Estados miembros y en aguas comunitarias; d) las industrias de transformación de los productos de la pesca. 2.   El programa comunitario se elaborará para un período de tres años. El primer período cubrirá los años 2009 y 2010.
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