Art. 7

Pilotos

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 7 Pilotos 1.   Los pilotos que operen las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), o que operen los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento, y las personas y organizaciones que participen en la formación, pruebas, verificación o evaluación médica de dichos pilotos deberán cumplir los correspondientes «requisitos esenciales» establecidos en el anexo III. 2.   Excepto durante la formación, una persona solo podrá actuar como piloto si es titular de una licencia y un certificado médico apropiados para la operación que se ha de realizar. Únicamente se expedirá una licencia a una persona que cumpla las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales de conocimientos teóricos, aptitudes prácticas, conocimientos lingüísticos y experiencia establecidos en el anexo III. Únicamente se expedirá un certificado médico a una persona cuando cumpla las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales de aptitud física establecidos en el anexo III. El certificado médico podrá ser expedido por médicos examinadores aéreos o centros médicos aeronáuticos. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, en el caso de las licencias de piloto de recreo podrá ejercer como médico examinador aéreo, si así lo permite el Derecho interno, un facultativo de medicina general que tenga un conocimiento suficientemente detallado de la historia clínica del solicitante, de conformidad con las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 3; dichas disposiciones de aplicación garantizarán que se mantenga el nivel de seguridad. Las atribuciones concedidas al piloto, el alcance de la licencia y el certificado médico deberán especificarse en dicha licencia y en el certificado. Los requisitos de los párrafos segundo y tercero podrán satisfacerse mediante la aceptación de licencias y certificados médicos expedidos por un tercer país, o en su nombre, en relación con los pilotos que operen una aeronave de las indicadas en el artículo 4, apartado 1, letra c). 3.   La capacidad de las organizaciones de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica para cumplir las obligaciones asociadas a sus atribuciones en relación con la expedición de licencias y certificados médicos deberá reconocerse mediante la expedición de una aprobación. La aprobación de las organizaciones de formación de pilotos y de los centros de medicina aeronáutica se expedirá cuando cumplan las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo III. Las facultades concedidas en virtud de la aprobación deberán constar en ella. 4.   Todo dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento utilizado para la formación de pilotos deberá ser certificado. El certificado se expedirá cuando se demuestre que el dispositivo cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el anexo III. 5.   Toda persona responsable de impartir formación en vuelo o formación en simuladores de vuelo o de evaluar la aptitud del piloto, y todo médico examinador aéreo deberá ser titular de un certificado apropiado. Dicho certificado se expedirá cuando se demuestre que la persona interesada cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el anexo III. Las atribuciones concedidas en virtud del certificado deberán constar en él. 6.   Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas especificarán en particular: a) las diferentes habilitaciones de las licencias de pilotos y los certificados médicos adecuados para los distintos tipos de actividades que vayan a desempeñarse; b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias, habilitaciones de las licencias, certificados médicos, aprobaciones y certificados a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5, y las condiciones en las que esos certificados y aprobaciones pueden no ser exigidos; c) las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias, habilitaciones de licencias, certificados médicos, aprobaciones y certificados a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5; d) las condiciones para la conversión de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor en licencias de piloto, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos comúnmente reconocidos; e) sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos bilaterales celebrados de conformidad con el artículo 12, las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países; f) el modo en que los pilotos de las aeronaves a que se refieren la letra a), inciso ii), y las letras d) y f) del anexo II, al utilizarlas en operaciones de transporte aéreo comercial, cumplen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo III. 7.   Al establecer las medidas de aplicación a que se refiere el apartado 6, la Comisión tendrá especial cuidado en que reflejen el estado de la técnica incluidas las mejores prácticas y los avances científicos y técnicos en el ámbito de la formación de pilotos. Dichas medidas incluirán también disposiciones para la expedición de todos los tipos de licencias de piloto y habilitaciones exigidas en virtud del Convenio de Chicago, así como de las licencias de piloto de recreo que cubran actividades no comerciales en las que se utilicen aeronaves con una masa máxima certificada de despegue igual o inferior a 2 000 kg y que no cumplan ninguno de los criterios mencionados en el artículo 3, letra j).
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