Art. 22
Certificación de los operadores aéreos
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 22
Certificación de los operadores aéreos
1. La Agencia responderá sin demora indebida a cualquier problema que afecte a la seguridad de las operaciones aéreas determinando las medidas correctoras y difundiendo la información conexa, incluso a los Estados miembros.
2. En cuanto a las limitaciones del tiempo de vuelo:
a)
la Agencia expedirá las oportunas especificaciones de certificación para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y, cuando proceda, de las correspondientes disposiciones de aplicación. Inicialmente, las disposiciones de aplicación incluirán todas las disposiciones sustantivas de la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91, teniendo en cuenta los últimos datos científicos y técnicos;
b)
un Estado miembro podrá aprobar especificaciones de planes determinados de tiempo de vuelo que se desvíen de las especificaciones de certificación citadas en la letra a). En ese caso, el Estado miembro notificará sin demora a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros su intención de aprobar este plan concreto;
c)
al recibir la notificación, la Agencia, en el plazo de un mes, valorará el plan determinado basándose en una evaluación médica y científica. A continuación, el Estado miembro interesado podrá conceder la aprobación tal y como se ha notificado excepto en aquellos casos en que la Agencia haya discutido el plan con dicho Estado miembro y propuesto modificaciones al mismo. En caso de que el Estado miembro esté de acuerdo con estas modificaciones, podrá conceder la aprobación correspondiente;
d)
en caso de circunstancias operativas urgentes e imprevistas o de necesidades operativas de duración limitada y de naturaleza no recurrente, las exenciones a las especificaciones de certificación podrán aplicarse con carácter excepcional hasta que la Agencia dé a conocer su dictamen;
e)
si un Estado miembro estuviera en desacuerdo con las conclusiones de la Agencia respecto de un plan determinado, remitirá la cuestión a la Comisión para que esta decida si dicho plan cumple los objetivos de seguridad del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 3;
f)
se publicará el contenido de los planes determinados que la Agencia estime aceptables, o de aquellos sobre los que la Comisión haya tomado una decisión positiva de acuerdo con la letra e).
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