Art. 20
Certificación de la aeronavegabilidad y certificación medioambiental
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 20
Certificación de la aeronavegabilidad y certificación medioambiental
1. Respecto a los productos, componentes y equipos indicados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), la Agencia desempeñará, cuando corresponda y tal como se especifique en el Convenio de Chicago o sus anexos, en nombre de los Estados miembros, las funciones y cometidos del Estado de diseño, fabricación o matrícula, en relación con la aprobación del diseño. Para ello:
a)
respecto de cada producto para el que se solicite un certificado de tipo o una modificación de este, establecerá y notificará las bases de la certificación de tipo. Estas bases constarán del código de aeronavegabilidad aplicable, las disposiciones para las cuales se haya aceptado un grado de seguridad equivalente y las especificaciones técnicas detalladas necesarias cuando, debido a las características de diseño de un producto concreto o la experiencia adquirida en el servicio, alguna de las disposiciones del código de aeronavegabilidad resulten inadecuadas o insuficientes para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales;
b)
respecto de cada producto para el que se solicite un certificado de aeronavegabilidad restringido, establecerá y notificará las especificaciones de aeronavegabilidad específicas;
c)
respecto de cada componente o equipo para los que se solicite un certificado, establecerá y notificará las especificaciones de aeronavegabilidad detalladas;
d)
respecto de cada producto para el que se solicite un certificado medioambiental, de conformidad con el artículo 6, establecerá y notificará los requisitos medioambientales correspondientes;
e)
llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales u organismos cualificados, las investigaciones asociadas a la certificación de los productos, los componentes y los equipos;
f)
expedirá los certificados de tipo correspondientes o las modificaciones asociadas;
g)
expedirá certificados correspondientes a componentes y equipos;
h)
expedirá los certificados medioambientales correspondientes;
i)
modificará, suspenderá o revocará el certificado pertinente cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubiera expedido o en el caso de que la persona jurídica o física titular del certificado no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación;
j)
velará por el mantenimiento de las condiciones de aeronavegabilidad asociadas a los productos, los componentes y los equipos que estén bajo su supervisión, responderá sin demora indebida a un problema de seguridad y elaborará y divulgará la información obligatoria aplicable;
k)
con respecto a las aeronaves para las que debe expedirse una autorización de vuelo, establecerá las normas y procedimientos de aeronavegabilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra a);
l)
expedirá las autorizaciones de vuelo de las aeronaves a efectos de la certificación bajo el control de la Agencia, de acuerdo con el Estado miembro en que esté matriculada o haya de matricularse la aeronave.
2. Respecto de las organizaciones, la Agencia:
a)
llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, inspecciones y auditorías de las organizaciones que certifique;
b)
expedirá y renovará los certificados de:
i)
las organizaciones de diseño, o
ii)
las organizaciones de producción situadas en el territorio de los Estados miembros cuando lo solicite el Estado miembro interesado, o
iii)
las organizaciones de producción y mantenimiento situadas fuera del territorio de los Estados miembros;
c)
modificará, suspenderá o revocará los certificados correspondientes de las organizaciones cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubieran expedido o en caso de que la organización interesada no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.
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