Art. 23
Operadores de terceros países
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 23
Operadores de terceros países
1. En relación con los operadores de las aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), que efectúen operaciones comerciales, la Agencia:
a)
llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, inspecciones y auditorías;
b)
expedirá y renovará las autorizaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a menos que otro Estado miembro desempeñe las funciones y cometidos propios del Estado del operador por lo que respecta a los operadores en cuestión;
c)
modificará, limitará, suspenderá o revocará la autorización pertinente cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales hubiera sido expedida por ella o en el caso de que la organización en cuestión no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.
2. Por lo que respecta a los operadores de las aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), que no participen en operaciones comerciales, la Agencia:
a)
recibirá las declaraciones a que se refiere el artículo 9, apartado 3, y
b)
llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, la supervisión de los operadores de los que haya recibido una declaración.
3. Respecto a las aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), la Agencia expedirá autorizaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, letra a).
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