Art. 11

Reconocimiento de certificados

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 11 Reconocimiento de certificados 1.   Los Estados miembros reconocerán, sin más requisitos técnicos ni evaluación, los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento. Cuando el reconocimiento original sea para un determinado propósito o propósitos, cualquier reconocimiento subsiguiente servirá únicamente para el mismo propósito o propósitos. 2.   La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de la Agencia, podrá iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 65, apartado 7, para decidir si un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento se ajusta efectivamente tanto al presente Reglamento como a sus disposiciones de aplicación. En caso de incumplimiento o cumplimiento ineficaz, la Comisión exigirá al expedidor del certificado que adopte las oportunas medidas correctoras y de salvaguardia, tales como la limitación o suspensión del certificado. Además, las disposiciones del apartado 1 dejarán de ser aplicables a dicho certificado a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros. 3.   Cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de que el expedidor a que se refiere el apartado 2 ha adoptado las debidas medidas correctoras para poner remedio al incumplimiento o al cumplimiento ineficaz y de que las medidas de salvaguardia han dejado de ser necesarias, decidirá que las disposiciones del apartado 1 vuelven a ser de aplicación a dicho certificado. Esas disposiciones serán de aplicación a partir de la fecha de notificación de la decisión a los Estados miembros. 4.   Hasta que se adopten las medidas de aplicación a que se refieren el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables. 5.   Hasta que se adopten las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, y sin perjuicio del artículo 69, apartado 4, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables o con arreglo, en su caso, a los requisitos pertinentes del Reglamento (CEE) no 3922/91. 6.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del Reglamento (CE) no 2111/2005 y sus disposiciones de aplicación.
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