Art. 9

Aeronaves utilizadas por un operador de un tercer país para entrar o salir de la Comunidad u operar en su territorio

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 9 Aeronaves utilizadas por un operador de un tercer país para entrar o salir de la Comunidad u operar en su territorio 1.   Las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d), así como sus tripulaciones y operaciones, cumplirán las normas de la OACI que les sean aplicables. Cuando no existan dichas normas, esas aeronaves y sus operaciones cumplirán los requisitos que figuran en los anexos I, III y IV, siempre que no sean contradictorios con los derechos de terceros países en virtud de convenios internacionales. 2.   Los operadores que efectúen operaciones comerciales utilizando las aeronaves a que se refiere el apartado 1 demostrarán que poseen capacidad y medios para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 1. El requisito mencionado en el párrafo primero podrá cumplirse mediante la aceptación de certificados emitidos por, o en nombre de, un tercer país. Las capacidades y medios citados en el párrafo primero deberán ser reconocidos mediante la expedición de una autorización, en la que deberán constar las facultades conferidas al operador y el alcance de las operaciones. 3.   Podrá exigirse a los operadores que efectúen operaciones no comerciales con aeronaves propulsadas complejas utilizando aeronaves a las que se refiere el apartado 1 que declaren su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la utilización de dichas aeronaves. 4.   Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas determinarán en particular: a) el modo en que puede autorizarse a las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d), que no posean un certificado de aeronavegabilidad normal OACI, o a los tripulantes que no sean titulares de una licencia estándar OACI a entrar o salir de la Comunidad o a operar en ella; b) las condiciones para operar una aeronave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; c) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar la autorización del operador a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta los certificados expedidos por el Estado de matrícula o el Estado del operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2111/2005, y en sus disposiciones de aplicación; d) las facultades y obligaciones de los titulares de certificados; e) las condiciones y procedimientos para que los operadores a que se refiere el apartado 3 efectúen la declaración allí mencionada, así como las condiciones y procedimientos para supervisar a dichos operadores; f) las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de una operación en interés de la seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1. 5.   Al adoptar las medidas a que se refiere el apartado 4, la Comisión velará, en particular, por que: a) se haga uso, según convenga, de las prácticas recomendadas y documentos de orientación de la OACI; b) ningún requisito exceda de lo exigido a las aeronaves indicadas en el artículo 4, apartado 1, letra b), ni a los operadores de dichas aeronaves; c) se apliquen, según proceda, las medidas de aplicación promulgadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 8, apartado 5; d) el procedimiento para obtener las autorizaciones sea sencillo, proporcionado, económico y eficiente en todos los casos, teniendo presente que los requisitos y las demostraciones de cumplimiento guarden proporción con la complejidad de las operaciones y con el riesgo que impliquen. El procedimiento tendrá en cuenta, en particular: i) los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI, ii) la información de las inspecciones en pista y de los registros de las evaluaciones de la seguridad operacional de aeronaves extranjeras, iii) otra información reconocida sobre aspectos de la seguridad operacional relativos al operador afectado.
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