Art. 14
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 14
1. Los recursos del FED se establecerán, realizarán y serán objeto de una rendición de cuentas respetando el principio de transparencia.
2. Las previsiones anuales de compromisos y pagos con arreglo al artículo 7 del Acuerdo interno, así como las cuentas del FED contempladas en el artículo 118 del presente Reglamento se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. La Comisión pondrá a disposición, de modo adecuado, la información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del FED, cuando la ejecución de tales recursos se efectúe de modo centralizado y directo por sus servicios, así como la información sobre los beneficiarios de fondos facilitada por las entidades en las que se hubiere delegado competencias de ejecución financiera con arreglo a otros modos de gestión.
Esta información se efectuará con la debida observancia de los requisitos de confidencialidad, en particular, la protección de datos personales según lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (12), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13), así como los requisitos de seguridad, teniendo en cuenta las particularidades de cada modo de gestión mencionado en el artículo 20.
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