Art. 75

Pesquerías de fondo

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 75 Pesquerías de fondo 1.   Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca. 2.   Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo. 3.   Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión. 4.   Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.
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