Art. 74

Pesca pelágica — Limitación de la capacidad

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 74 Pesca pelágica — Limitación de la capacidad 1.   Los Estados miembros limitarán el nivel total de tonelaje bruto (GT) de los buques que enarbolen su pabellón y capturen poblaciones pelágicas en 2008 a los niveles del GT total registrados en 2007 en la zona SPFO de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2008 a más tardar, el nivel total de GT registrado en la zona en 2007 correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón y hayan faenado activamente en 2007. Al notificar esta información, los Estados miembros comprobarán la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio. 3.   Los Estados miembros que históricamente hayan ejercido actividades de pesca pelágica en el Pacífico Sur, pero no lo hayan hecho en 2007, podrán faenar en la zona SPFO en 2008 siempre que se impongan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero. Estos Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques de pesca en la zona SPFO. 4.   Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización. 5.   Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.
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