Art. 38

Autorización para desembarcar o transbordar

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 38 Autorización para desembarcar o transbordar 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 37, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que: a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada; b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo; c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.
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