Art. 36

Puertos designados

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 36 Puertos designados Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados. Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 35. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación. La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.
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