Art. 39

Inspecciones

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 39 Inspecciones 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 35. 2.   Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas. 3.   Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.
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