Art. 9

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 9 Sin perjuicio de la aplicación del artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el numero 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
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