Art. 5

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 5 1.   Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados. Los certificados solo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas y si están visados de conformidad con las indicaciones que en ellos figuran. Las cantidades se indicarán en cifras y en letras. 2.   Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.
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