Art. 81

Destinos de los productos retirados

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 81 Destinos de los productos retirados 1.   Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos sujetos a retiradas de mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los costes contraídos por las organizaciones de productores para cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del programa operativo. 2.   Los destinos mencionados en el apartado 1 del presente artículo incluirán la distribución gratuita, según se contempla en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y los destinatarios a los que hayan autorizado, previa petición, para la distribución gratuita. 3.   La eliminación de productos destinados a la industria de la transformación sólo será posible a condición de que no se produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Comunidad o entre los productos importados.
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