Art. 79

Notificación previa de las operaciones de retirada

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 79 Notificación previa de las operaciones de retirada 1.   Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de retirada que pretendan realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los productos retirados del mercado y sus características principales respecto a las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar en que los mismos puedan someterse a los controles dispuestos en el artículo 110. Esta notificación incluirá una declaración de la conformidad de los productos retirados con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77. 2.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones mencionadas en el apartado 1, en particular en lo que atañe a los plazos. 3.   En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado miembro: a) bien procederá al control contemplado en el artículo 110, apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de retirada comprobada al término del control; b) o bien, en los casos contemplados en el artículo 110, apartado 3, no procederá al control contemplado en el artículo 110, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización de productores mediante una comunicación escrita o un mensaje electrónico y autorizará la operación de retirada notificada.
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